JUICIO DE REVISIÓN

CONTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-219/98.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SEGUNDA SALA UNITARIA DEL

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

DE TAMAULIPAS.

MAGISTRADO PONENTE:

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO:

ÁNGEL PONCE PEÑA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-219/98, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes Aurelio Santiago Torres y Arturo Galindo Zárate, contra la resolución de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, dictada el siete de diciembre del presente año, en el expediente S2A-RIN-037/98, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio actor, en contra del cómputo municipal, la declaración de validez, y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, y

 

R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Acto Electoral Impugnado. El veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho se llevó a cabo en el Estado de Tamaulipas, la elección, entre otros, del ayuntamiento de Tampico. El día veintiocho se llevó a cabo el cómputo municipal de la elección, se declaró válida y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

 

 SEGUNDO. Recurso de Inconformidad. El treinta y uno de octubre, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad contra los actos citados, aduciendo la nulidad de la votación recibida en las 62 casillas siguientes: 1314-B, 1314-C, 1314-C2, 1321-C, 1322-C, 1323-B, 1323-C, 1324-C, 1335-B, 1335-C, 1340-B, 1346-B, 1352-B, 1355-B, 1355-C, 1359-B, 1359-C, 1363-C, 1365-B, 1368-B, 1384-C, 1385-B, 1386-B, 1386-C, 1402-B, 1411-B, 1424-B, 1432-B, 1433-B, 1436-B, 1436-C, 1438-B, 1442-B, 1443-B, 1443-C, 1453-C, 1454-C, 1459-C, 1460-B, 1460-C, 1461-B, 1461-C, 1462-B, 1462-C, 1464-C, 1467-B, 1467-C, 1471-B, 1472-B, 1473-B, 1474-C, 1475-B, 1475-C, 1476-B, 1477-B, 1477-C, 1479-B, 1481-B, 1481-C, 1482-C, 1488-C y 1492-B.

 

 Correspondió conocer del recurso a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, la cual, mediante resolución de siete de diciembre, decretó el sobreseimiento  parcial  respecto de  las casillas: 1321-C,  1322-C, 1323-C, 1335-C, 1355-B, 1355-C, 1359-C, 1363-C, 1368-B, 1424-B, 1432-B, 1436-B, 1436-C, 1438-B, 1443-C, 1460-C, 1462-B, 1467C, 1477-C, 1481-B y 1481-C; se declaró infundado en lo demás el recurso de inconformidad, y se confirmaron los actos impugnados.

 

 TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El once de diciembre, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución de referencia, aunque ya sólo impuga la votación recibida en las casillas 1321-C, 1322-C, 1323-C, 1335-B, 1335-C, 1340-B, 1355-B, 1363-C, 1386-B, 1386-C, 1411-B, 1424-B, 1432-B, 1436-B, 1438-B, 1443-B, 1443-C, 1460-B, 1461-C, 1467-B, 1467-C, 1471-B, 1472-B, 1479-B, 1481-B y 1481-C, que son veintiséis en total.

 

 El Magistrado responsable remitió a esta Sala Superior la demanda con los autos originales del expediente de inconformidad, el informe circunstanciado, la cédula de notificación del acuerdo de recepción de la demanda, la razón en que se fijó la cédula en los estrados, y el escrito del tercero interesado.

 

 El Presidente de este Tribunal turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González para su substanciación.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

  SEGUNDO. Procede desechar de plano la demanda, en atención a lo siguiente.

 

 Los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV; y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional, que los actos o resoluciones impugnados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

 Este requisito no se satisface en el caso, porque aun en el supuesto de que al accionante le asistiera la razón en el fondo de sus pretensiones, a lo más que se podría llegar, sería a una declaración de nulidad de la votación recibida en las veintiséis casillas respecto a las que subsiste la impugnación en el presente juicio, lo cual sería  insuficiente para modificar el resultado final de la elección de ayuntamiento de referencia, por las razones siguientes:

 

 De las constancias existentes en autos, mismas a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 14, apartado 4, incisos a) y d), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en el Municipio de Tampico se instalaron trescientas ochenta y siete casillas, y que el resultado final favoreció al Partido Revolucionario Institucional, que consiguió un total de cuarenta y nueve mil cincuenta y nueve votos, superando a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, que se situaron en segundo y tercer lugar, al obtener cuarenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro, y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco votos, respectivamente, como claramente  se advierte de la documental original que obra a fojas 207 del expediente S2D-RIN-037/98.

 

 Así las cosas, en el evento posible de que este órgano jurisdiccional, al encontrar fundados los agravios expresados y probadas las causales aducidas, decretara la nulidad de la votación recibida en las veintiseis casillas de referencia, el Partido Revolucionario Institucional vería disminuida la votación por él obtenida en tres mil setecientos sesenta y nueve votos, para quedar con cuarenta y cinco mil doscientos noventa; mientras que el Partido Acción Nacional se vería afectado con una disminución de dos mil setecientos treinta y tres votos, para quedar con cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y un votos a su favor; lo cual resulta intrascendente para el resultado final de la elección, pues no obstante esta hipotética modificación, la diferencia existente de cualquier manera permitiría que el Partido Revolucionario Institucional siguiera conservando el carácter de ganador en la elección de ayuntamiento objeto de análisis, con una diferencia de cuatrocientos cincuenta y nueve, que resulta de restar los posibles votos objeto de anulación en esta instancia, como puede verse en las tablas ilustrativas que a continuación se presentan, con base en los datos consignados en las actas de cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento, de cada una de las casillas impugnadas, y en el acta de cómputo municipal de la referida elección.

 

VOTOS SUSCEPTIBLES DE ANULACIÓN EN ESTA INSTANCIA

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PARM

PC

1321-C

87

117

15

2

2

0

0

1322-C

68

146

147

0

0

0

0

1323-C

80

181

49

3

0

2

0

1335-B

110

144

22

2

2

1

1

1335-C

108

162

19

2

2

0

0

1340-B

175

190

27

1

0

0

2

1355-B

113

117

21

1

2

1

1

1363-C

109

155

23

3

1

0

2

1386-B

149

215

19

2

1

0

1

1386-C

143

196

17

0

1

0

2

1411-B

99

85

17

1

3

1

0

1424-B

124

149

25

6

2

0

0

1432-B

145

177

12

4

2

1

0

1436-B

74

88

18

1

1

0

0

1438-B

80

80

31

1

1

1

0

1443-B

97

158

19

0

2

1

0

1443-C

114

120

20

1

0

0

0

1460-B

84

156

24

1

0

0

3

1461-C

95

138

16

0

2

0

1

1467-B

90

75

24

1

0

0

0

1467-C

64

91

22

3

2

1

3

1471-B

115

144

26

0

1

0

1

1472-B

130

206

32

0

3

0

0

1479-B

135

170

20

4

2

1

1

1481-B

72

159

14

0

0

0

0

1481-C

73

150

11

1

1

0

0

TOTAL

2,733

3,769

690

40

33

10

18

 

 

 

 

RESULTADOS SI SE HICIERA LA MODIFICACIÓN

 

 

 

PARTIDO

RESULTADOS

ACTA

CÓMPUTO

MUNICIPAL

VOTOS

PPRESUNTAMENTE

ANULABLES

VOTACIÓN

MUNICIPAL

MODIFICADA

PRI

49,059

3,769

45,290

PAN

47,564

2,733

44,831

PRD

8,455

690

7,765

PT

689

40

649

PVEM

431

33

398

PARM

274

10

264

PC

229

18

211

 

 

 

 En la primera de las tablas que antecede, se consignan las casillas aquí impugnadas, los votos que en cada una de ellas obtuvieron los partidos políticos, incluidos los que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección, y los votos que en todo caso podrían restarse a los que obtuvo cada partido político en los resultados finales del cómputo municipal, de decretarse la nulidad en esta instancia.

 

 En la segunda, se señala cuál fue la votación final lograda por todos los partidos, incluidos desde luego, el Revolucionario Institucional y Acción Nacional, el número de votos que se descontarían en perjuicio de cada uno de ellos, de proceder la anulación en este juicio, y los votos que a éstos les corresponderían, después de deducir los nulos, de donde se puede advertir la diferencia que existiría una vez realizadas tales deducciones, que en el caso del primero y el segundo lugar es de 459 votos.

 

 Por otra parte, tampoco se podría generar una de las hipótesis de nulidad de la elección previstas en el artículo 237 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

  La primera, porque el 20% cuya nulidad de casillas se requiere para que se actualice dicha causa, no se satisface, en razón de que, como ya se dijo, el universo de casillas fue de 387 (trescientos ochenta y siete), y aun cuando se nulificara la votación recibida en las veintiséis por las que subsiste el cuestionamiento, esto sólo representa el 5.7%, por las que es innegable que no se puede cumplir con la exigencia contenida en la fracción I del citado numeral.

 

 Tampoco se concretiza la segunda causa de nulidad prevista en el artículo en comento, porque en el presente asunto no se aduce la falta de instalación de casillas.

 

 En lo atinente a la causa de nulidad de la elección relativa a que los candidatos electos por mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad, no se hace patente, en razón de que en el caso no se expusieron hechos relativos a la falta de satisfacción de los requisitos de elegibilidad por parte de los candidatos a integrantes del ayuntamiento, del partido triunfador en la elección impugnada.

 

 Finalmente, en modo alguno se actualiza la cuarta causa de nulidad contemplada en el dispositivo mencionado, debido a que en el caso no se hacen valer hechos de los que se pudiera deducir que la mitad de los integrantes de la planilla electa de ayuntamientos, sean declarados inelegibles.

 

 Por otra parte, tampoco puede pensarse que la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, repercuta en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues aun cuando se anularan, la asignación quedaría en los términos ya efectuados.

 

 En efecto, de conformidad con los artículos 131 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y 30 a 33 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en los municipios con población superior a 200,000 habitantes, los ayuntamientos se complementarán hasta con siete regidores de representación proporcional, con base en el procedimiento siguiente:

 

 a) Podrán participar en ella los partidos que no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que hayan obtenido cuando menos el 5% de la votación sufragada a favor del partido político que haya obtenido la mayoría.

 

 b) Prevalecerá para la asignación, la votación alcanzada por los partidos políticos.

 

 c) Se otorgará una regiduría a cada uno de los partidos, siguiendo el orden decreciente de su votación.

 

 d) Si aún hubiere regidurías por repartir, se asignarán siguiendo el criterio empleado para la primera asignación.

 

 e) Si un sólo partido político hubiere obtenido el derecho a participar en la asignación de regidurías, éstas se otorgarán en forma directa.

 

 En el caso, si tomamos en cuenta que conforme al cómputo municipal, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo de mayoría con 49,059 votos, es inconcuso que él no participa de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pero que su votación se toma en cuenta para determinar el porcentaje que los demás partidos deben alcanzar para participar, siendo dicho porcentaje un 5% de dicha cantidad, lo cual constituye 2,452 votos.

 

 Conforme a los resultados de dicho cómputo municipal, los únicos que alcanzan el porcentaje son el Partido Acción Nacional, y el de la Revolución Democrática, pues el primero obtuvo 47,564 votos, y el segundo 8,455, lo cual ocasiona que los regidores por el principio de representación proporcional se distribuyan, en orden decreciente, únicamente entre esos dos contendientes, comenzando por el Partido Acción Nacional, que por esa circunstancia obtendría 4 representantes por ese principio, mientras que el Partido de la Revolución Democrática sólo obtendría 3.

 

 Por otra parte, en el supuesto hipotético de que se decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en este juicio de revisión constitucional electoral, como ya antes se precisó, el Partido Revolucionario Institucional subsistiría como triunfador con 45,290 votos, por lo que nuevamente no participaría de la asignación, pero su votación seguiría tomándose en cuenta a efecto de determinar el porcentaje que los demás partidos deben alcanzar para participar en la asignación, que en el caso sería de 2,264 votos.

 

 Igual que como acontece con los resultados actuales, en los hipotéticos, los únicos partidos que podrían alcanzar ese porcentaje, serían, primero, el Partido Acción Nacional, pues tendría 44,831 votos, y el Partido de la Revolución Democrática, por tener 7,765 votos, e igual que como acontece con los resultados actuales, corresponderían 4 regidores al Partido Acción Nacional, y 3 al de la Revolución Democrática, en virtud de que la asignación comienza por aquél.

 

 Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, es incuestionable que en el caso no se satisface el requisito especial de procedencia en comento, por lo cual, procede desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación, con base en lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

 ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario Aurelio Santiago Torres y Arturo Galindo Zarate, para impugnar la sentencia dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente S2A-RIN-037/98.

 

 Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio ubicado en Ángel Urraza 812, colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal 03109, en esta ciudad; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus autorizados, en Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 1, piso número 4, colonia Buena Vista, de esta ciudad; y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución.

 

 En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ   ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO   JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO      MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ                                                                                     ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA